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Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares Nacional Artículo 53. Instancia conciliatoria previa

Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares Nacional Artículo 53. Instancia conciliatoria previa

Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares Nacional Artículo 53. Instancia conciliatoria previa
Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.

En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.

Nacional Artículo 53 Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares

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