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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 21. Contrato de trabajo

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 21. Contrato de trabajo

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 21. Contrato de trabajo
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

Nacional Artículo 21 Ley de contrato de trabajo

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